/DOCS
ÁREA PROFESIONAL
Y ASOCIATIVA
Proposición de
Ley sobre creación de los Colegios Oficiales de Doctores e Ingenieros
en Informática e Ingenieros Técnicos en Informática
presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados
y publicada en el Boletín del Congreso de los Diputados de fecha
20 de Septiembre de 1999
Nota
previa muy importante
Recomendamos también la lectura de los siguientes
documentos, que expresan la posición oficial de ATI sobre los Colegios
Profesionales:
Es muy significativo que también la AII (Asociación
de Ingenieros en Informática) se haya opuesto, a través
de una Nota de Prensa, a la Proposición
de Ley del Grupo Parlamentario Popular para la creación de los Colegios
Oficiales de Doctores e Ingenieros en Informática e Ingenieros Técnicos
en Informática. Recomendamos también su lectura.
Finalmente, señalar que en el "Área
Profesional" de la sección /DOCS de nuestro web se encuentra
abundante información sobre colegiación y asociacionismo
informático.
Texto de la
Proposición de Ley, publicada en el Boletín
del Congreso de los Diputados de fecha 20 de Septiembre
de 1999
PROPOSICIÓN DE LEY
122/000292 Creación de los Colegios Oficiales
de Doctores e Ingenieros en Infomática e Ingenieros Técnicos
en Informática.
Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de
hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto
de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.122/000292.
AUTOR: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
Proposición de Ley sobre creación de los Colegios Oficiales
de Doctores e Ingenieros en Informática e Ingenieros
Técnicos en Informática.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo
126 del Reglamento, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES y notificar al autor de la iniciativa, recabando del mismo los
antecedentes que, conforme al artículo 124 del Reglamento, deben
acompañar a toda Proposición de Ley.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación
de conformidad con el artículo 97 del Reglamento
de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de septiembre de 1999.—El
Presidente del Congreso de los
Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 124 y siguientes del
Reglamento de la Cámara, tiene el honor de presentar la siguiente
Proposición de Ley de creación de los Colegios
Oficiales de Doctores e Ingenieros en Informática e Ingenieros
Técnicos en Informática.
Madrid, 1 de julio de 1999.—Luis de Grandes Pascual, Portavoz
del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.
Exposición de motivos
El desarrollo científico de la informática en el último
cuarto de este siglo y la continua evolución debido a la
ampliación de sus conocimientos, ayudados por la evolución
de las técnicas, ha comportado una demanda profesional, por parte
de la sociedad, desconocida hasta hace relativamente poco tiempo.
La sociedad española ha vivido también este cambio y no
es ajena a esta evolución, siendo muy elevado el
número de profesionales de la informática que se hallan
en posesión de la titulación académica que les habilita
para su ejercicio. Como consecuencia de ello, actualmente la mayoría
de las Universidades españolas imparte la
Ingeniería en Informática, produciendo en todo el territorio
nacional unos diez mil titulados superiores aproximadamente, cuyo destino
último les sitúa en los campos de la enseñanza, la
investigación, el diseño y construcción de ordenadores,
la concepción de nuevos sistema operativos, redes y comunicaciones,
etc., con especialidades a la luz de los planes de estudio, muy variadas
y caracteri zadas, generalmente, por su naturaleza interdisciplinaria,
pero claramente diferenciada de otras profesiones con las que pueden trabajar
conjuntamente, como es el caso de los Ingenieros de Telecomunicaciones.
La disciplina académica de Informática, configuradahoy
en día como enseñanza universitaria de grado supe-rior,
nació en 1969 con la creación del Instituto de Informática,
bajo la dependencia del Ministerio de Educación
y Ciencia, que consideraba el estudio de dicha ciencia necesario para
la obtención de formación y técnica profesional, culminado
con una titulación oficial que permitiera el ejercicio profesional.
Con el transcurrir del tiempo, el Decreto 327/1976, de 26 de febrero
estableció que las enseñanzas de Informática
se desarrollarían a través de la educación universitaria,
y que ya se anunciaba en la exposición de motivos del Decreto creador
del Instituto de Informática, y de la Formación Profesional.
Fruto directo de este segundo Decreto, tal y como se establece en su
exposición de motivos, vio la luz el
Decreto 593/1976, de 4 de marzo, por el que se crearon las Facultades
de Informática en Madrid, Barcelona y
Valladolid, con sede en San Sebastián.
El Instituto de Informática, que tan gran labor académica
e inspectora había realizado entre los profesionales de la informática
y entre las instituciones privadas, quedó incorporado, hasta su
total extinción, en la recién creada
Facultad de Informática de la Universidad Politécnica
de Madrid.
La absorción universitaria de las funciones, que hasta ese momento
venían desempeñando el Instituto de Informática y
demás instituciones legalmente reconocidas, oficializó, con
rango universitario, los estudios de Informática tal y como la realidad
social y los tiempos venían demandando.
Dadas las características de estos estudios y la naturaleza de
las técnicas comprendidas en los mismos, que
requieren una amplia gama de puestos de trabajo con distintos niveles
de formación en sus titulares correlativos a
los de sus responsabilidades y funciones, resultaba extremadamente
aconsejable la creación no sólo de Facultades,
sino también de Escuelas Universitarias que impartieran las
enseñanzas orientadas a la educación científica
y técnica y a la preparación de profesionales en un solo
ciclo de estudio de tres años de duración.
En este ámbito, por Real Decreto 2764/1978, de 27 de octubre,
se creó la Escuela Universitaria de Informática
de Madrid, pionera en este campo y dependiente de la Universidad Politécnica
de Madrid. Posteriormente, los Reales Decretos 1469, 1617, 1619 y 1620,
de 18 de junio de 1982, crearon las Escuelas Universitarias de Informática
en Murcia, Cáceres, Málaga y Valencia. En la actualidad y
en aplicación de la legislación vigente, la práctica
totalidad de las Universidades, públicas o privadas, del territorio
nacional tienen competencias
para expedir, tras haber superado los estudios de la Escuela Universitaria
o los estudios de primer ciclo de la Facultad o de la Escuela Técnica
Superior de Ingeniería, los títulos de Ingeniero Técnico
en Informática.
En otro orden de cosas, el artículo 4 del Real Decreto creador
de la Escuela Universitaria de Madrid dispuso
que los alumnos que finalizasen los correspondientes estudios obtendrían
el título de Diplomado en Informática.
La Orden de fecha 10 de junio de 1977, del Ministerio de Educación
y Ciencia, incorporó el Plan de Estudios
de la Facultad de Informática de la Universidad Politécnica
de Madrid, tendente a la obtención de la titulación
oficial y permitió comenzar la andadura universitaria.
En el año 1990, con motivo de la aplicación de la Ley
de Reforma Universitaria (Reales Decretos 1459/1990, 1460/1990 y 1461/1990)
pero, sobre todo, debido a la presión social y a la de la propia
institución universitaria, el Ministerio de Educación y Ciencia
cambió la denominación del título universitario que
se venía obteniendo al finalizar los estudios de segundo ciclo de
la licenciatura por el de Título de Ingeniero en Informática,
y además crea los títulos de Ingeniero Técnico en
Informática de Gestión, y en Informática de Sistemas,
que vinieron a sustituir al título de Diplomado en Informática,
con las dos especialidades entonces vigentes.
Los ingenieros profesionales y docentes e investigadores en Informática
han venido agrupándose y asociándose
desde hace tiempo, tanto para fines profesionales como científicos,
a través de ALI (Asociación de Doctores,
Licenciados e Ingenieros en Informática), en el ámbito
estatal, y que, posteriormente, con motivo de las
transferencias en materia de colegios profesionales a las Comunidades
Autónomas, sectores territoriales de esta
asociación y otras han ido escindiéndose para crear los
respectivos colegios de ámbito autónomo. La Conferencia
de Decanos y Directores de Facultades y Escuelas de Informática
apoyan a la referida asociación, con el objetivo
de seguir los trámites necesarios para la creación de
un Colegio Oficial de Ingenieros de Informática a nivel
estatal.
Esta Asociación de Doctores, Licenciados e Ingenieros en Informática
tuvo desde su inicio una clara
vocación y objetivos que recogen en el artículo 70 de
sus Estatutos: «realizar cuantas gestiones fuesen necesarias
para la creación de un Colegio Oficial de Ingenieros en Informática»,
y, como quiera que la mayoría de los Diplomados e Ingenieros Técnicos
de Informática también se aglutinaron en esta asociación,
hubo de crearse la sección correspondiente para velar por los intereses
de estos profesionales, así como iniciar la andadura para la obtención
de su correspondiente Colegio Profesional.
Por todo ello, parece llegado el momento de crear el Colegio Profesional
de Ingenieros en Informática, así
como también el de Ingenieros Técnicos en Informática,
como instrumento necesario para la regulación y ordenación
de la profesión, y para su mejor disposición al serviciode
la sociedad, así como para la defensa de sus intereses profesionales
en igualdad de condiciones con otros titulados universitarios.
TÍTULO PRIMERO
Del Colegio Oficial Nacional de Doctores
e Ingenieros en Informática
Artículo 1.
Se crea el Colegio Oficial Nacional de Doctores e Ingenieros en Informática,
como Corporación de Derecho
Público, que tendrá personalidad jurídica y plena
capacidad para el cumplimiento de sus fines con sujeción
a la Ley.
Artículo 2.
1. El Colegio Oficial Nacional de Doctores e Ingenieros en Informática
agrupará a todos los profesionales que en el territorio nacional
posean la titulación universitaria de Doctor Ingeniero en Informática,
Ingeniero en Informática, Licenciado en Informática o de
cualquier otra declarada equivalente, así como los poseedores de
títulos y estudios extranjeros que hayan obtenido el reconocimiento
o la homologación de los mismos, y todo ello de conformidad con
el Real Decreto 1459/1990, de 26 de octubre, y no se encuentren inscritos
en otros Colegios de ámbito territorial autonómico.
2. La colegiación será voluntaria para aquellos titulados
que estén al servicio del Estado y se limiten a realizar
las funciones de su cargo oficial, y forzosa cuando dichos profesionales
realicen trabajos de carácter particular
de los indicados en el apartado anterior, independientemente de las
funciones de su cargo oficial.
Para ejercer legalmente la profesión, será requisito indispensable
estar incorporado al Colegio en el ámbito
en el cual se ejerza la actividad y cumplir los requisitos legales
y estatutarios exigidos por la Ley de Colegios
Profesionales, surtiendo los efectos pertinentes para la colegiación.
Artículo 3.
El Colegio Oficial Nacional de Doctores e Ingenieros en Informática
se relacionará con la Administración General del Estado a
través del Ministerio de Administraciones Públicas, y en
lo sucesivo con aquel que contenga
las competencias en la materia.
Dicho Ministerio ostentará la capacidad de convocar al Colegio
Profesional para participar en los Consejos u
organismos consultivos de la Administración con competencia
en la materia.
TÍTULO II
Del Colegio Oficial Nacional de Ingenieros
Técnicos en Informática
Artículo 4.
Se crea el Colegio Oficial Nacional de Ingenieros Técnicos en
Informática, como Corporación de Derecho Público,
que tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para el
cumplimiento de sus fines con sujeción a la Ley.
Artículo 5.
1. El Colegio Oficial Nacional de Ingenieros Técnicos en Informática
agrupará a todos los profesionales que en el territorio nacional
posean la titulación universitaria de Ingeniero Técnico en
Informática de Gestión, Ingeniero
Técnico en Informática de Sistemas y Diplomado en Informática,
o de cualquier otra declarada equivalente, así como los poseedores
de títulos y estudios extranjeros que hayan obtenido el reconocimiento
o la homologación de los mismos, y todo ello de conformidad con
el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, y no se encuentren inscritos
en otros Colegios de ámbito territorial autonómico.
Asimismo, podrán colegiarse en el Colegio Oficial Nacional de
Ingenieros Técnicos en Informática, que por la resente Ley
se crea, aquellos profesionales que posean la titulación de Analista
de Aplicaciones o Analista de Sistemas del extinto Instituto de Informática.
2. La colegiación será voluntaria para aquellos titulados
que estén al servicio del Estado y se limiten a realizar las funciones
de su cargo oficial, y forzosa cuando dichos profesionales realicen trabajos
de carácter particular de los indicados en el apartado anterior,
independientemente de las funciones de su cargo oficial.
Para ejercer legalmente la profesión será requisito indispensable
estar incorporado al Colegio en el ámbito en el cual se ejerza la
actividad y cumplir los requisitos legales y estatutarios exigidos por
la Ley de Colegios Profesionales, surtiendo los efectos pertinentes para
la colegiación.
Artículo 6.
El Colegio Oficial Nacional de Ingenieros Técnicos en Informática
se relacionará con la Administración
General del Estado a través del Ministerio de Administraciones
Públicas, y en lo sucesivo con aquel que contenga
las competencias en la materia.
Dicho Ministerio ostentará la capacidad de convocar al Colegio
profesional para participar en los Consejos u
organismos consultivos de la Administración con competencia
en la materia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
La Asociación de Doctores, Licenciados e Ingenieros en Informática
(ALI) se hará cargo provisionalmente del
Colegio Oficial Nacional de Doctores e Ingenieros en Informática,
hasta su definitiva regulación y constitución
de sus órganos de gobierno.
Segunda.
El Ministerio de Administraciones Públicas, previa audiencia
de ALI (Asociación de Doctores, Licenciados
e Ingenieros en Informática), aprobará los Estatutos
provisionales del Colegio, que regularán, conforme a la Ley, los
requisitos para la adquisición de la condición de colegiado,
que permite participar en las elecciones
de los órganos de gobierno, el procedimiento y plazo de convocatoria
de las mencionadas elecciones, así corno de la constitución
de los órganos de gobierno elegidos.
Tercera.
Constituidos los órganos de gobierno colegiados, según
lo establecido en la disposición precedente, aquéllos
remitirán al Ministerio de Administraciones Públicas,
en el plazo de seis meses, los Estatutos a que se refiere la legislación
vigente sobre Colegios Profesionales.
Cuarta.
La sección de Diplomados e Ingenieros Técnicos en Informática
de la Asociación de Doctores, Licenciados e
Ingenieros en Informática (ALI) se hará cargo provisionalmente
del Colegio Oficial Nacional de Ingenieros Técnicos en Informática,
hasta su definitiva regulación y constitución de sus órganos
de gobierno, siéndole de
aplicación lo dispuesto en las disposiciones precedentes.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se faculta al Ministerio de Administraciones Públicas para dictar
las disposiciones necesarias para la ejecución
de la presente Ley.
Segunda.
La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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